Artículo 193. Procedimiento para la adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común.

1. La Orden del Ministro de Hacienda que determine los bienes que han de ser adquiridos de forma centralizada producirá efectos desde su entrada en vigor salvo que expresamente disponga que la centralización se produzca a partir de la adjudicación de los respectivos contratos de adopción del tipo.

2. Asimismo, en dicha Orden podrá el Ministro de Hacienda disponer que la declaración de adquisición centralizada de los bienes de todos o alguno de los tipos que no lleguen a ser adjudicados por los procedimientos previstos en el apartado 3 siguiente, o que, habiéndolo sido, no reúnan las características esenciales para satisfacer la concreta necesidad del organismo peticionario, quede sin efecto provisionalmente hasta que sean adjudicados los correspondientes tipos por la Dirección General del Patrimonio del Estado con arreglo a este artículo, a cuyo fin seguirá surtiendo efectos la Orden de centralización. En estos dos casos la adquisición de los respectivos bienes se efectuará con sujeción a las reglas generales de competencia y procedimiento previstas para el contrato de suministro, pero será necesario el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que versará sobre que el tipo o subtipo correspondiente no ha sido adjudicado o que, habiéndolo sido, no es efectivamente adecuado para satisfacer la concreta necesidad del organismo peticionario.

3. El suministro de bienes de utilización común se realizará a través de dos contratos: uno, que tendrá por objeto la determinación del tipo de cada clase de bienes y, otro, que tendrá por objeto las concretas adquisiciones de bienes del tipo determinado.

No obstante y salvo que en la Orden de centralización se haya hecho uso de lo previsto en el apartado anterior, la contratación del suministro de los bienes de adquisición centralizada que se encuentren en alguno de los dos supuestos a que se refiere el apartado 2 anterior, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado con sujeción a las normas generales previstas para el contrato de suministro. En esos dos casos, el Ministro de Hacienda, a propuesta del citado centro directivo, podrá dejar sin efecto provisionalmente la declaración de centralización de la contratación del suministro de cualesquiera o de algunos de dichos bienes hasta que se adjudique el tipo de éstos con arreglo a lo dispuesto en este artículo. En los procedimientos que se tramiten para la adquisición de los bienes objeto de dicha descentralización provisional regirá lo dispuesto en el último inciso del apartado anterior.

4. La adjudicación de los contratos de adopción del tipo de bienes a que se refiere el artículo 183.1 de la Ley se realizará a través de los procedimientos de adjudicación previstos en el artículo 73 de la misma, mediante concurso.

Excepcionalmente, podrá utilizarse el procedimiento negociado en los supuestos previstos en el artículo 181.1 y 182, párrafos a) y c), de la Ley.

5. El órgano de contratación determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de los que fija el artículo 67.5 de este Reglamento, los aspectos específicos del contrato de adopción del tipo que constituya su objeto y del procedimiento y forma de adjudicación y, en particular, los siguientes:

a) Determinación del importe de la garantía provisional, que se fijará estimativamente en un tanto alzado.

El importe de la garantía definitiva será el duplo de la provisional. No obstante, cuando la suma de los importes de los contratos derivados de la ejecución del de adopción del tipo exceda del doble de la cantidad resultante de capitalizar al 4 por 100 el importe de la garantía definitiva, ésta deberá ser incrementada en una cuantía equivalente. De la misma forma se procederá en las sucesivas ampliaciones.

b) Plazo de vigencia del contrato de adopción del tipo y la duración y régimen de su posible prórroga, que deberá ser expresa y tendrá efecto hasta la formalización del siguiente contrato de adopción del tipo de los mismos bienes siempre que el correspondiente concurso se convoque dentro del plazo de seis meses a contar desde el inicio de la prórroga.

c) Especificación de que los productos adjudicados de cada tipo, así como que los adjudicatarios podrán ser varios.

d) Mención expresa de que el contrato de adopción del tipo adjudicado no obligará a la Dirección General del Patrimonio del Estado a adquirir un número determinado de unidades.

e) Obligación de los adjudicatarios de aplicar a los bienes durante la vigencia del contrato de adopción del tipo, los precios y condiciones con que concurran en el mercado si mejoran los de la adjudicación, siempre que las circunstancias de la oferta sean similares. Los adjudicatarios vendrán obligados a comunicar al citado centro directivo los nuevos precios y condiciones para su aplicación generalizada a los sucesivos suministros del tipo.

f) Obligación de los adjudicatarios de proponer a la Dirección General del Patrimonio del Estado la sustitución de los bienes adjudicados por otros que incorporen avances o innovaciones tecnológicas que mejoren las prestaciones o características de los adjudicados, siempre que su precio no incremente en más del 20 por 100 el inicial de adjudicación, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares, hubiese establecido otro límite.

g) Facultad de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por propia iniciativa y con la conformidad del suministrador, o a instancia de éste, de incluir nuevos bienes del tipo adjudicado o similares al mismo cuando concurran motivos de interés público o de nueva tecnología o configuración respecto de los adjudicados, cuya comercialización se haya iniciado con posterioridad a la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que su precio no exceda del límite que se establece en la letra anterior.

6. Una vez adjudicado y formalizado el contrato de adopción del tipo, los suministros sucesivos derivados del mismo que interesen los órganos u organismos sujetos al sistema de adquisición centralizada, serán contratados por la Dirección General del Patrimonio del Estado por procedimiento negociado sin publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo g), de la Ley mediante la aplicación de las previsiones contenidas en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rigen aquel contrato y en las normas procedimentales dictadas por el Ministro de Hacienda.

En estos procedimientos negociados, se podrá solicitar a los adjudicatarios de las ofertas de tipo consideradas más idóneas respecto a la singular contratación que se prevé realizar, que indiquen si en relación con la misma mantienen en sus mismos términos las condiciones de aquellas ofertas o si las mejoran mediante la oportuna propuesta en tal sentido dirigida a la Dirección General del Patrimonio del Estado conforme establece el apartado 5, párrafo e), de este artículo.