Artículo 50. Extensión de efectos generales de los acuerdos de clasificación adoptados por las Comunidades Autónomas.

1. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 28.3 y en el párrafo primero del artículo 34.3 de la Ley, las empresas solicitarán al órgano que asigne la clasificación de empresas de su respectiva Comunidad Autónoma, que el acuerdo de clasificación adoptado tenga efectos generales ante cualquier órgano de contratación de las Administraciones públicas distintos de los de la Comunidad Autónoma que le otorgó la clasificación. Recibida la petición de la empresa, el órgano que concedió la clasificación acordará, en el plazo de quince días, la remisión del expediente tramitado, así como del acuerdo adoptado sobre el mismo, tanto respecto de las clasificaciones otorgadas como respecto de aquellas que, en su caso, hayan sido denegadas, a la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, indicando la Comisión de Clasificación que corresponda en función del tipo de actividad objeto de clasificación.

2. Recibido el expediente en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se ordenará la tramitación del correspondiente procedimiento, que versará únicamente sobre el examen de los acuerdos de clasificación adoptados respecto de la aplicación de los criterios contenidos en la legislación aplicable por las Comisiones de Clasificación de contratistas de obras o de empresas de servicios en relación con las características de la empresa y el cumplimiento de los criterios de valoración determinados en los artículos 30 a 35 y 40 a 45 de este Reglamento.

3. Cuando la Comisión de Clasificación, examinada la documentación recibida, considere que no procede adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, comunicará al órgano de la Comunidad Autónoma que adoptó el acuerdo de clasificación remitido las incidencias que observe respecto de la aplicación de los criterios de valoración a que hace referencia el apartado 2, a fin de que por éste se formulen las observaciones y aporten los justificantes relativos al acuerdo de clasificación adoptado respecto de la valoración de tales criterios, en un plazo de quince días, quedando suspendido el cómputo del plazo de tramitación del expediente desde la fecha de comunicación cursada al órgano que adoptó dicho acuerdo, hasta tanto se reciba el correspondiente informe y justificantes. El cómputo del plazo citado se iniciará nuevamente a partir del momento en que se reciba la citada información.

4. La Comisión de Clasificación correspondiente, en un plazo de tiempo no superior a cuarenta y cinco días, deberá determinar el acuerdo correspondiente, que será notificado a la empresa y al órgano de la Comunidad Autónoma que remitió el expediente, con devolución del mismo, previa su reproducción, debidamente compulsado, que quedará archivado en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

5. Los acuerdos que adopten las Comisiones de Clasificación se limitarán a pronunciarse sobre la procedencia de inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas de los acuerdos adoptados por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan modificarlos.

6. Transcurrido el plazo para la adopción del acuerdo respecto de la extensión con efectos generales a las restantes Administraciones públicas de las clasificaciones acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, se producirá la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas del acuerdo de clasificación adoptado por aquél.