Artículo 55. Garantía constituida en valores.

1. Se considerarán aptos para servir de garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración los valores señalados en el artículo 35.1, párrafo a), de la Ley, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos, además de la deuda pública, las participaciones en los fondos de inversión que, conforme a su Reglamento de gestión, inviertan exclusivamente en activos del mercado monetario o de renta fija, y

b) Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos.

2. La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

El contratista instará de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el que se encuentren anotados los valores la inmovilización de los mismos. De dicha anotación se expedirá la correspondiente certificación, que será puesta por el interesado a disposición del órgano ante el que se constituya la garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento.

3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:

a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida, y

b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida.

4. Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y, posteriormente, no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.

5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida.

6. La constitución de la garantía en valores se ajustará a los modelos que figuran en los anexos III y IV de este Reglamento.